El debate legislativo llega al Congreso

El Senado debatirá una ley que establezca reglas para el cierre de minas y el cuidado del ambiente

Un plenario de las comisiones de Minería y Ambiente analizará tres iniciativas que buscan precisar las obligaciones de las empresas al finalizar la explotación. Los proyectos proponen planes de cierre, garantías económicas y, en algunos casos, instancias de participación ciudadana. Chile, Perú y Canadá ya cuentan con regímenes específicos.

Este miércoles 21 de octubre, el Senado abrirá el análisis conjunto de tres iniciativas sobre el cierre y postcierre de las explotaciones mineras. La discusión busca definir un marco jurídico específico que garantice la seguridad de las personas y la preservación de las condiciones de habitabilidad del ambiente cuando termina la actividad productiva.

El punto de partida no es la ausencia total de obligaciones. En Argentina las compañías ya deben contemplar el cierre dentro de sus evaluaciones y compromisos ambientales, conforme al Código de Minería y a los requisitos establecidos por cada provincia. Lo que se debate es un régimen nacional más preciso sobre planes, plazos, controles y garantías financieras.

Los proyectos comparten el propósito de ordenar las responsabilidades que corresponden a las empresas, aunque difieren en el alcance de las exigencias. Definirlas por anticipado también aporta seguridad jurídica: una minera puede conocer desde el diseño del yacimiento cuáles serán sus compromisos durante la operación, el cierre definitivo y los años posteriores.

Planes, fondos y participación

En la Cámara alta se encuentran los expedientes S-285/25, de Antonio Rodas; S-257/26, de Flavio Fama y Edith Terenzi; y S-525/26, de Lucía Corpacci. En Diputados también se registra la iniciativa 5793-D-2025. Su tratamiento permitirá comparar distintos mecanismos de planificación, control y financiamiento del cierre.

Una de las exigencias centrales es que el plan de cierre esté previsto desde las primeras etapas de la mina, se actualice cuando cambie el proyecto y contemple las instalaciones que pueden cerrarse mientras el resto continúa produciendo. El plan debe identificar obras, responsables y plazos, desde asegurar accesos y estructuras hasta definir qué controles serán necesarios después del cese de las operaciones.

Entre los mecanismos propuestos para el debate aparecen instancias de participación ciudadana, de modo que las comunidades puedan conocer el plan y formular observaciones antes de determinadas decisiones. El alcance y carácter de esa participación deberán definirse en el texto que eventualmente avance en el Congreso; no corresponde presentarla como una obligación nacional nueva que ya esté aprobada.

Las garantías financieras son otro eje. No reemplazan la responsabilidad de la empresa ni su obligación de ejecutar el cierre: respaldan económicamente los trabajos previstos y permiten disponer de recursos si el operador incumple. Su monto, actualización y posibilidad de ejecución son cuestiones esenciales para que la exigencia no quede en una mera declaración.

También debe distinguirse la garantía de un fondo fiduciario. La primera asegura el cumplimiento de obligaciones; un fideicomiso puede servir como instrumento para mantener bienes o dinero afectados a un fin determinado, administrados conforme a reglas específicas. No todos los proyectos emplean idéntica figura ni puede afirmarse que ya exista un fondo fiduciario nacional obligatorio para todos los cierres mineros.

Hay además una cuestión de alcance: el S-285/25 contempla expresamente nuevas unidades mineras o aquellas que reinicien operaciones una vez vigente la norma. Por ello, el Congreso deberá aclarar qué tratamiento corresponde a las explotaciones que ya están funcionando y cómo se armonizarán las nuevas previsiones con los permisos provinciales existentes.

Las experiencias de Chile y Perú

Argentina no estaría inaugurando una práctica desconocida en la minería regional. Chile aplica desde 2012 la Ley 20.551, que obliga a contar con un plan de cierre aprobado por Sernageomin antes de iniciar la operación, con procedimientos adaptados a la escala de cada faena. La norma exige planificar progresivamente las tareas y contempla garantías para las operaciones sujetas al procedimiento general.

La experiencia chilena permite separar dos obligaciones. Por un lado, la garantía financiera respalda la ejecución del plan de cierre y puede liberarse en la medida en que se certifican trabajos cumplidos. Por otro, antes del certificado final, la compañía debe aportar al fondo de postcierre los recursos correspondientes a las medidas de seguimiento y control previstas para esa etapa.

Perú cuenta con la Ley 28.090, que exige un plan de cierre, garantías a favor de la autoridad y reportes semestrales de avance. Su legislación reconoce mecanismos de respaldo como garantías bancarias y fideicomisos, incluidos instrumentos sobre bienes que se afectan específicamente al cumplimiento de las tareas comprometidas.

En 2025 Perú actualizó disposiciones relativas al seguimiento de los planes y las garantías para determinadas medidas de cierre progresivo. Su marco regulatorio también prevé difusión de los planes a las comunidades y una distribución de competencias entre la autoridad minera y los organismos de fiscalización.

La experiencia canadiense

Canadá ofrece una tercera referencia. En vez de una ley minera única para todas las provincias, cada jurisdicción establece sus reglas. Ontario exige planes de cierre y respaldos financieros aceptados por la autoridad; Quebec requiere garantías equivalentes al costo estimado de rehabilitación; y Columbia Británica fija garantías y controles según las características de cada operación.

El denominador común es la previsibilidad. Las obligaciones se conocen con antelación y deben poder verificarse durante la vida de la mina. La discusión argentina consiste en definir hasta dónde conviene uniformar exigencias nacionales sin desconocer las facultades de las provincias sobre sus recursos y autorizaciones.

Santa Cruz ya cuenta con un marco provincial específico —Ley 3.751— sobre cierre de minas, mientras que Catamarca y Jujuy presentan antecedentes regulatorios de distinto alcance. En el plano nacional, la Ley 24.585 incorpora expresamente las actividades de cierre dentro de la protección ambiental minera, pero no desarrolla por sí sola un procedimiento integral de garantías comparable al de Chile o Perú.

Más allá de las diferencias técnicas, una ley bien delimitada permitiría anticipar qué deberá hacer cada compañía para finalizar una explotación sin comprometer la seguridad de los trabajadores y de quienes viven en su entorno. El cierre no es un trámite que comienza cuando se agotan las reservas: es una responsabilidad que acompaña a la mina desde su planificación.

La posibilidad de sancionar una ley durante 2026 dependerá del avance en comisiones, la obtención de dictamen y las votaciones en ambas cámaras. Con el período ordinario próximo a concluir el 30 de noviembre, no hay elementos suficientes para asegurar que el Congreso completará todos esos pasos este año.

 

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