2025-11-06

FALLO HISTÓRICO

La Corte consideró que la consulta previa a pueblos originarios no abarca cualquier materia

La demanda había sido promovida por la comunidad Toba de Nam Qom a fin de que se cumpla con la intervención previo a la instalación de una planta de dióxido de uranio en Formosa. El Máximo Tribunal sostuvo que el Convenio 169 de la OIT solo habilita a la consulta en casos de medidas administrativas o legislativas que capaces de menoscabar o perjudicar directamente los derechos de las comunidades aborígenes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó por unanimidad la acción de amparo presentada por la Comunidad Toba Nam Qom, que buscaba paralizar la instalación de la Planta de Dióxido de Uranio (NPU) de la empresa Dioxitek S.A. en las cercanías de la ciudad de Formosa.

Fundamentos del reclamo de comunidades originarias

La comunidad indígena, con asentamiento a unos cuatro kilómetros del sitio del proyecto, había alegado que la obra vulneraba su derecho a la consulta previa, libre e informada, tal como lo exige el Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071). Además, la Comunidad Toba Nam Qom expresó su preocupación por el potencial impacto ambiental de la planta nuclear en su modo de vida tradicional y en el entorno.

Argumentos de la Provincia y la Empresa

En su defensa, la Provincia de Formosa argumentó que el barrio Nam Qom es una comunidad urbana sin tierras de propiedad comunitaria reconocida. Sostuvo que la planta se emplaza dentro del Polo Científico, Tecnológico y de Innovación (Ley local 1597) y que cuenta con la debida factibilidad ambiental. La Provincia también destacó que se había cumplido con el proceso de difusión del proyecto mediante una audiencia pública ambiental, en la que participaron activamente representantes de la comunidad.

Decisión de la Corte Suprema

El Máximo Tribunal, siguiendo el dictamen de la Procuración, rechazó la acción de amparo con costas. La Corte basó su fallo en que el derecho a la consulta previa no se aplica de manera generalizada, sino que está reservado para decisiones "susceptibles de afectar directamente" a las comunidades indígenas.

En este sentido, la Corte concluyó que la comunidad no logró demostrar un daño ambiental actual o inminente ni una afectación diferenciada respecto del resto de la población circundante.

Finalmente, el fallo enfatizó dos puntos clave:

  1. Las tierras destinadas a la NPU fueron adquiridas a un particular mediante un proceso expropiatorio y se dio publicidad al proyecto.

  2. La actividad desarrollada por Dioxitek S.A. se enmarca en una política federal nuclear de interés público y estratégico, regulada por la Ley 24.804 de la Actividad Nuclear, y el proceso de evaluación ambiental provincial había cumplido con todos los requisitos legales.

Cabe resaltar que la consulta previa, es uno de los puntos más importantes en la evaluación de proyectos mineros. Cada proyecto procura abordar estas preocupaciones en pos de generar el menor impacto ambiental posible, por lo que la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) es una garantía de ello. 

La decisión de la Corte Suprema sienta un precedente en el tratamiento de estos temas convirtiéndolo en un fallo histórico, arrojando blanco sobre negro en la discusión sobre los alcances de la consulta previa, teniendo en cuenta que la anti-minería, a lo largo de los años, ha usado esta herramienta de consulta a previa a los pueblos originarios para frenar proyectos mineros. La resolución del máximo tribunal pone un límite a la generalidad de aplicación de la consulta. 

 

MyD con información de palabrasdelderecho.com.ar

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